Los derechos de la naturaleza
Alberto Wray
Entre los principios relativos a los derechos fundamentales, la Asamblea ha aprobado uno según el cual "la Naturaleza es sujeto de los derechos específicos establecidos en su beneficio en esta Constitución y en la ley".
Al contrario de los que han visto en este enunciado un revolucionario avance, llamado a servir de hito para el futuro desarrollo del derecho constitucional, me parece que la innovación es intrascendente y podría tornarse peligrosa.
No es que discrepe con la tesis subyacente respecto de la necesidad de respetar el ambiente y cuidar los delicados equilibrios de la naturaleza. Aun si se adoptara la posición ecologista más extrema, el flamante enunciado constitucional me sigue pareciendo intrascendente y potencialmente peligroso.
Mis reparos son jurídicos. No porque me aferre a conceptos tradicionales y proclame en consecuencia que solamente las personas pueden tener derechos. Eso me parece secundario, después de todo, el mundo de los sujetos de derecho está lleno de ficciones: las llamadas personas jurídicas son el ejemplo más gráfico.
El problema es práctico. La naturaleza, como las personas jurídicas, necesitaría de alguien que vele por el respeto a los derechos de los que es titular. ¿Quién? ¿Algún organismo estatal? Ahí es en donde comienzan mis dudas, porque me parece preferible que se me reconozca a mi, como ser humano, el derecho a vivir en un ambiente natural equilibrado, racionalmente aprovechado y libre de contaminación, porque yo puedo velar, personalmente, por la subsistencia y eficacia de mi derecho.
Prefiero ser yo, en efecto, quien reclame por eventuales violaciones a ese derecho que la Constitución me ha reconocido y no estar supeditado a la acción tutelar de un grupo de burócratas. Mucho más si se tiene en cuenta que la mayoría de las veces ese reclamo tendrá que dirigirse precisamente en contra de la acción o de la omisión de algún otro organismo estatal.
¿Qué se gana, entonces? ¿Una regulación más estricta desde el punto de vista ecológico? No necesariamente, porque esto dependerá de cuáles sean los derechos que la Constitución y la ley atribuyan a la naturaleza, los mismos que se concretarían en disposiciones constitucionales y legales igualmente obligatorias sin necesidad del nuevo enunciado constitucional.
En Estados Unidos la tesis de reconocerle derechos a la naturaleza fue la salida a una limitación procesal que aquí no existe y adquirió relevancia porque permitía que accedieran a los tribunales los reclamos en defensa del ambiente.
En efecto, antes del caso Sierra Club v. Morton (1972) un ciudadano común - o un grupo ecologista - no podían reclamar judicialmente porque el sistema procesal estadounidense exigía condiciones de legitimación procesal activa concebidas a partir de la titularidad estricta del derecho lesionado, sin que tengan cabida conceptos arraigados en cambio en la tradición continental europea desde hace mucho tiempo, como el de la acción popular y, más recientemente, el de los derechos difusos.
No ocurre así en Ecuador.
¿Puede alguien explicarme cuál es, entonces, la ventaja?
|